Art. 192

Pérdida en caso de impago

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 192 Pérdida en caso de impago 1.   La pérdida en caso de impago en una exposición uninominal será igual a la suma de las pérdidas en caso de impago en cada una de las exposiciones frente a las contrapartes que formen parte de la exposición uninominal. La pérdida en caso de impago se expresará neta de los pasivos frente a las contrapartes que formen parte de la exposición uninominal, siempre que tales pasivos y exposiciones se compensen en caso de impago de las contrapartes y siempre que se cumplan los artículos 209 y 210 en relación con ese derecho de compensación. No se permitirá ninguna compensación si se prevé que los pasivos se salden antes de compensarse la exposición crediticia. 2.   La pérdida en caso de impago en un acuerdo de reaseguro o una titulización de seguro será igual a lo siguiente: donde: (a) Recoverables representará la mejor estimación de los importes recuperables del acuerdo de reaseguro o la titulización de seguro y los deudores correspondientes; (b) RMre representará el efecto de reducción del riesgo de suscripción de la titulización o el acuerdo de reaseguro; (c) Collateral representará el valor ajustado al riesgo de la garantía real en relación con la titulización o el acuerdo de reaseguro; (d) F representará un factor para tener en cuenta el efecto económico del acuerdo de garantía real en relación con la titulización o el acuerdo de reaseguro en caso de que se produzca un evento de crédito relacionado con la contraparte. Cuando el acuerdo de reaseguro se celebre con una empresa de seguros o reaseguros o con una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país, y el 60 % o más de los activos de dicha contraparte estén sujetos a contratos de garantía real, la pérdida en caso de impago será igual a lo siguiente: donde: F' representará un factor para tener en cuenta el efecto económico del acuerdo de garantía real en relación con la titulización o el acuerdo de reaseguro en caso de que se produzca un evento de crédito relacionado con la contraparte. 3.   La pérdida en caso de impago en un derivado será igual a lo siguiente: donde: (a) Derivative representará el valor del derivado de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE; (b) RMfin representará el efecto de reducción del riesgo de mercado del derivado; (c) Collateral representará el valor ajustado al riesgo de la garantía real en relación con el derivado; (d) F' representará un factor para tener en cuenta el efecto económico del acuerdo de garantía real en relación con el derivado en caso de que se produzca un evento de crédito relacionado con la contraparte. 4.   La pérdida en caso de impago en un préstamo hipotecario será igual a lo siguiente: donde: (a) Loan representará el valor del préstamo hipotecario de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE; (b) Mortgage representará el valor ajustado al riesgo de la hipoteca. 5.   La pérdida en caso de impago asociada a un compromiso jurídicamente vinculante, según se contempla en el artículo 189, apartado 2, letra e), será igual a la diferencia entre su valor nominal y su valor con arreglo al artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE. 6.   La pérdida en caso de impago asociada al efectivo en bancos, según se define en el artículo 6, partida F, de la Directiva 91/674/CEE, a un depósito en una empresa cedente, a un elemento enumerado en el artículo 189, apartado 2, letra d), o apartado 3, letra e), a una cuenta a cobrar de un intermediario o una deuda de un tomador de seguros, así como a cualquier otra exposición no enumerada en otras partes del presente artículo, será igual a su valor de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE.
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