Art. 189
Alcance
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 189
Alcance
1. El capital obligatorio por riesgo de impago de la contraparte será igual a lo siguiente:
donde:
(a)
SCRdef,1
representará el capital obligatorio por riesgo de impago de la contraparte en exposiciones de tipo 1 según lo previsto en el apartado 2;
(b)
SCRdef,2
representará el capital obligatorio por riesgo de impago de la contraparte en exposiciones de tipo 2 según lo previsto en el apartado 3.
2. Las exposiciones de tipo 1 comprenderán las exposiciones en relación con lo siguiente:
(a)
contratos de reducción del riesgo, incluidos acuerdos de reaseguro, entidades con cometido especial, titulizaciones de seguro y derivados;
(b)
efectivo en bancos según se define en el artículo 6, partida F, de la Directiva 91/674/CEE (14);
(c)
depósitos en empresas cedentes, siempre que el número de exposiciones uninominales no sea superior a 15;
(d)
compromisos recibidos por una empresa de seguros o reaseguros que se hayan exigido pero no estén desembolsados, siempre que el número de exposiciones uninominales no sea superior a 15, incluidos el capital social ordinario y las acciones preferentes exigidos y no desembolsados, los compromisos jurídicamente vinculantes exigidos y no desembolsados de suscribir y pagar pasivos subordinados, el fondo mutual inicial, las aportaciones de los miembros, o el elemento equivalente de los fondos propios básicos para las mutuas y empresas similares, exigidos y no desembolsados, las garantías exigidas y no desembolsadas, las cartas de crédito exigidas y no desembolsadas, las derramas exigidas y no desembolsadas que mutuas o sociedades de tipo mutualista puedan exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales;
(e)
compromisos jurídicamente vinculantes que la empresa haya concedido o acordado y que puedan crear obligaciones de pago dependiendo de la solvencia o el impago de una contraparte, incluidas garantías, cartas de crédito o cartas de patrocinio que la empresa haya facilitado.
3. Las exposiciones de tipo 2 comprenderán todas las exposiciones crediticias que no estén cubiertas por el submódulo de riesgo de diferencial y que no sean exposiciones de tipo 1, incluidas las siguientes:
(a)
cuentas a cobrar de intermediarios;
(b)
deudas de tomadores de seguros;
(c)
préstamos hipotecarios que cumplan los requisitos del artículo 191, apartados 2 a 13;
(d)
depósitos en empresas cedentes, siempre que el número de exposiciones uninominales sea superior a 15;
(e)
compromisos recibidos por una empresa de seguros o reaseguros que se hayan exigido pero no estén desembolsados, según se contempla en el apartado 2, letra d), cuando el número de exposiciones uninominales sea superior a 15.
4. Las empresas de seguros y reaseguros podrán, a su discreción, considerar todas las exposiciones a que se refiere el apartado 3, letras d) y e), como exposiciones de tipo 1, independientemente del número de exposiciones uninominales.
5. Cuando se haya facilitado una carta de crédito, garantía o técnica de reducción del riesgo equivalente para garantizar íntegramente una exposición y esta técnica de reducción del riesgo cumpla los requisitos de los artículos 209 a 215, podrá considerarse al proveedor de dicha carta de crédito, garantía o técnica de reducción del riesgo equivalente como la contraparte de la exposición garantizada a efectos de evaluar el número de exposiciones uninominales.
6. Los siguientes riesgos de crédito no estarán cubiertos por el módulo de riesgo de impago de la contraparte:
(a)
el riesgo de crédito transferido mediante un derivado de crédito;
(b)
el riesgo de crédito en la emisión de deuda por entidades con cometido especial, se ajusten o no a la definición del artículo 13, punto 26, de la Directiva 2009/138/CE;
(c)
el riesgo de suscripción de seguros o reaseguros de crédito y caución, a que se refieren las líneas de negocio 9, 21 y 28 del anexo I del presente Reglamento;
(d)
el riesgo de crédito en préstamos hipotecarios que no cumplan los requisitos del artículo 191, apartados 2 a 9.
7. Las garantías de inversión en contratos de seguro proporcionadas por terceros a los tomadores de seguros y de las que la empresa de seguros o reaseguros sea responsable en caso de impago del tercero se tratarán como derivados en el módulo de riesgo de impago de la contraparte.
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