Art. 169

Submódulo de riesgo de acciones estándar

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 169 Submódulo de riesgo de acciones estándar 1.   El capital obligatorio frente a las acciones de tipo 1 a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: (a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 1 en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; (b) una disminución instantánea del valor de las acciones de tipo 1 distintas de las contempladas en la letra a) igual a la suma del 39 % y el ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento. 2.   El capital obligatorio frente a las acciones de tipo 2 a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: (a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 2 en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; (b) una disminución instantánea del valor de las acciones de tipo 2 distintas de las contempladas en la letra a) igual a la suma del 49 % y el ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172.
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