Art. 170

Submódulo de riesgo de acciones basado en la duración

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 170 Submódulo de riesgo de acciones basado en la duración 1.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros haya recibido autorización de las autoridades de supervisión para aplicar lo previsto en el artículo 304 de la Directiva 2009/138/CE, el capital obligatorio frente a las acciones de tipo 1 será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: (a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las acciones de tipo 1 que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE; (b) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 1 en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; (c) una disminución instantánea del valor de las acciones de tipo 1 distintas de las contempladas en las letras a) o b) igual a la suma del 39 % y el ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento. 2.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros haya recibido autorización de las autoridades de supervisión para aplicar lo previsto en el artículo 304 de la Directiva 2009/138/CE, el capital obligatorio frente a las acciones de tipo 2 será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una disminución instantánea: (a) igual al 22 % del valor de las acciones de tipo 2 que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE; (b) igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 2 en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; (c) igual a la suma del 49 % y el ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento, del valor de las acciones de tipo 2 distintas de las contempladas en las letras a) o b).
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