Art. 169 · Submódulo de riesgo de acciones estándar

Art. 169

Submódulo de riesgo de acciones estándar

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 169 Submódulo de riesgo de acciones estándar 1.   El capital obligatorio frente a las acciones de tipo 1 a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: (a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 1 en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; (b) una disminución instantánea del valor de las acciones de tipo 1 distintas de las contempladas en la letra a) igual a la suma del 39 % y el ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento. 2.   El capital obligatorio frente a las acciones de tipo 2 a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: (a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 2 en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; (b) una disminución instantánea del valor de las acciones de tipo 2 distintas de las contempladas en la letra a) igual a la suma del 49 % y el ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172.
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