Art. 132 · Submódulo de riesgo de incendio

Art. 132

Submódulo de riesgo de incendio

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 132 Submódulo de riesgo de incendio 1.   El capital obligatorio por riesgo de incendio será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, sea igual a la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros por la mayor concentración de riesgo de incendio. 2.   La mayor concentración de riesgo de incendio de una empresa de seguros o reaseguros será el conjunto de edificios que represente la mayor suma asegurada y que cumpla las condiciones siguientes: (a) que la empresa de seguros o reaseguros tenga, en relación con cada edificio, obligaciones de seguro o reaseguro en las líneas de negocio 7 y 19 contempladas en el anexo I, que cubran los daños ocasionados por un incendio o explosión, incluso a raíz de ataques terroristas; (b) que todos los edificios estén total o parcialmente ubicados en un radio de 200 metros. 3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, el conjunto de edificios podrá estar cubierto por uno o varios contratos de seguro o reaseguro.
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