Art. 5

Identificación como EISM, cálculo de las puntuaciones y clasificación en subcategorías

En vigor desde 8 oct 2014
Artículo 5 Identificación como EISM, cálculo de las puntuaciones y clasificación en subcategorías 1.   Los valores de los indicadores se basarán en los datos comunicados por el ente pertinente correspondientes al cierre del ejercicio anterior, en base consolidada, y, en el caso de los bancos autorizados en terceros países, en los datos publicados de conformidad con las normas acordadas internacionalmente. Las autoridades pertinentes podrán utilizar los valores de los indicadores de los entes pertinentes cuyo ejercicio se cierre el 30 de junio sobre la base de su posición a 31 de diciembre. 2.   La autoridad pertinente determinará la puntuación de cada ente pertinente de la muestra como la media simple de las puntuaciones por categoría, con una puntuación máxima de 500 puntos básicos para la categoría que mide la posibilidad de sustitución. La puntuación de cada categoría se calculará como la media simple de los valores resultantes de dividir cada uno de los valores de los indicadores de esa categoría por el denominador del indicador notificado por la ABE. Las puntuaciones se expresarán en puntos básicos y se redondearán al punto básico entero más próximo. 3.   La puntuación de corte más baja será de 130 puntos básicos. Las subcategorías se distribuirán del modo siguiente: a) la subcategoría 1 comprenderá las puntuaciones de 130 a 229 puntos básicos; b) la subcategoría 2 comprenderá las puntuaciones de 230 a 329 puntos básicos; c) la subcategoría 3 comprenderá las puntuaciones de 330 a 429 puntos básicos; d) la subcategoría 4 comprenderá las puntuaciones de 430 a 529 puntos básicos; e) la subcategoría 5 comprenderá las puntuaciones de 530 a 629 puntos básicos. 4.   La autoridad pertinente catalogará a un ente pertinente como EISM cuando su puntuación sea igual o superior a la puntuación de corte más baja. La decisión de designar un ente pertinente como EISM aplicando un criterio supervisor prudente, de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra b), de la Directiva 2013/36/UE se basará en una evaluación de si su quiebra tendría un impacto negativo significativo en el mercado financiero mundial y en la economía mundial. 5.   La autoridad pertinente asignará a las EISM a una subcategoría en función de su puntuación. La decisión de reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior aplicando un criterio supervisor prudente, de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, se basará en una evaluación de si su quiebra tendría un impacto negativo mayor en el mercado financiero mundial y en la economía mundial. 6.   Las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 5 podrán sustentarse en indicadores complementarios, que no serán indicadores de la probabilidad de quiebra del ente pertinente. Las decisiones incluirán información cuantitativa y cualitativa bien documentada y verificable.
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