Art. 3

Parámetros comunes para la metodología

En vigor desde 8 oct 2014
Artículo 3 Parámetros comunes para la metodología 1.   La ABE establecerá una muestra de entes o grupos los valores de cuyos indicadores deberán utilizarse como valores de referencia que representen el sector bancario mundial a efectos del cálculo de las puntuaciones, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, y en particular la muestra utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para la identificación de los bancos de importancia sistémica mundial, y comunicará a las autoridades pertinentes los entes pertinentes incluidos en la muestra a más tardar el 31 de julio de cada año. La muestra estará compuesta por entes pertinentes y bancos autorizados en terceros países, y comprenderá a los 75 más importantes de ellos, sobre la base de la exposición total, tal como se define en el artículo 6, apartado 1, así como a los entes pertinentes designados como EISM y los bancos de terceros países designados como sistémicamente importantes a escala mundial en el año anterior. La ABE excluirá o añadirá entes pertinentes o bancos autorizados en terceros países, si es necesario, y en la medida en que lo sea, para garantizar que el sistema de referencia para la evaluación de la importancia sistémica sea adecuado y refleje los mercados financieros mundiales y la economía mundial, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, incluida la muestra utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. 2.   La autoridad pertinente informará a la ABE, a más tardar el 31 de julio de cada año, de los valores de los indicadores de cada ente pertinente autorizado en su territorio cuya medida de exposición sea superior a 200 millones EUR. La autoridad pertinente velará por que los valores de los indicadores sean idénticos a los presentados al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y a los publicados por ese ente pertinente de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 1030/2014 de la Comisión (3). La autoridad pertinente utilizará las plantillas establecidas en dicho Reglamento. 3.   Basándose en los valores de los indicadores comunicados por la autoridad pertinente con arreglo al apartado 2, la ABE calculará los denominadores, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, en particular los denominadores publicados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para ese año, y los comunicará a las autoridades pertinentes. El denominador de un indicador será la suma de los valores de los indicadores de todos los entes pertinentes y bancos autorizados en terceros países de la muestra, notificados en relación con los entes pertinentes con arreglo al apartado 2 y publicados por los bancos autorizados en terceros países el 31 de julio del año de que se trate.
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