Art. 8
Definición y ámbito de aplicación de los sistemas de intercambio electrónico de datos
En vigor desde 22 sept 2014
Artículo 8
Definición y ámbito de aplicación de los sistemas de intercambio electrónico de datos
1. Por «sistemas de intercambio electrónico de datos», tal como se mencionan en el artículo 122, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013, se entenderán mecanismos e instrumentos que permitan el intercambio electrónico de documentos y datos, incluidos soportes de medios de comunicación audiovisuales, documentos escaneados y ficheros electrónicos.
El intercambio de documentos y datos incluirá la transmisión de información sobre los progresos realizados, las solicitudes de pago y el intercambio de información en relación con las verificaciones y las auditorías de la gestión.
2. Los sistemas de intercambio electrónico de datos deberán permitir la verificación administrativa de cada solicitud de reembolso presentada por los beneficiarios de conformidad con el artículo 125, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, y que las auditorías se basen en la información y los documentos disponibles a través de los sistemas de intercambio electrónico de datos, cuando dicha información y dichos documentos se intercambien en formato electrónico, de conformidad con el artículo 122, apartado 3, de dicho Reglamento. Estas autoridades responsables únicamente podrán solicitar documentos en papel en casos excepcionales, tras realizar un análisis de riesgos, y solamente si los documentos en papel son la auténtica fuente de los documentos escaneados introducidos en los sistemas de intercambio electrónico de datos.
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