Art. 10

Transmisión de documentos y datos a través de los sistemas de intercambio electrónico de datos

En vigor desde 22 sept 2014
Artículo 10 Transmisión de documentos y datos a través de los sistemas de intercambio electrónico de datos 1.   Los beneficiarios y las autoridades a que se hace referencia en el artículo 122, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013, deberán introducir los datos y los documentos de los que sean responsables, así como todas sus posibles actualizaciones, en los sistemas de intercambio electrónico de datos en el formato electrónico definido por el Estado miembro. El Estado miembro deberá establecer las condiciones detalladas para el intercambio electrónico de datos en el documento en el que se expongan las condiciones de la ayuda para cada operación a que hace referencia el artículo 125, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013. 2.   Los intercambios de datos y las transacciones deberán llevar una firma electrónica compatible con uno de los tres tipos de firma electrónica definidos por la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). 3.   La fecha de transmisión de los documentos y los datos por parte del beneficiario a las autoridades mencionadas en el artículo 122, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y viceversa, será considerada la fecha de presentación electrónica de la información que se encuentra almacenada en los sistemas de intercambio electrónico de datos. 4.   La presentación de documentos y de datos a través de los sistemas de intercambio electrónico de datos solamente se hará una vez, tal como se contempla en el artículo 122, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1303/2013, en lo que respecta a la misma operación para todas las autoridades que apliquen el mismo programa. Estas autoridades deberán trabajar juntas a nivel jurídico, organizativo, semántico y técnico, asegurando una comunicación eficaz, así como el intercambio y la reutilización de la información y el conocimiento. Esto se entiende sin perjuicio de los procesos que permitan al beneficiario actualizar datos erróneos u obsoletos o documentos ilegibles. 5.   Los sistemas de intercambio electrónico de datos deberán ser accesibles, bien directamente a través de una interfaz de usuario interactiva (una aplicación web), o bien a través de una interfaz técnica que permita una sincronización automática y una transmisión de los datos entre los sistemas de los beneficiarios y los de los Estados miembros. 6.   Al realizar el tratamiento de la información, los sistemas de intercambio electrónico de datos deberán garantizar la protección de la privacidad y los datos personales de las personas físicas y la confidencialidad comercial de las entidades jurídicas, de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). 7.   En casos de fuerza mayor, y en particular de mal funcionamiento de los sistemas de intercambio electrónico de datos o de falta de una conexión de datos duradera, el beneficiario afectado podrá presentar la información requerida a las autoridades competentes en la forma y utilizando los medios que determine el Estado miembro para estos casos. Tan pronto como finalice la causa del caso de fuerza mayor, el Estado miembro velará por que se integren los documentos pertinentes en la base de datos relacionada con los sistemas de intercambio electrónico de datos. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la fecha que se tenga en cuenta para el envío de la información solicitada se considerará la fecha en la que se han remitido los documentos en los formularios requeridos. 8.   Los Estados miembros velarán por que todos los beneficiarios puedan utilizar los sistemas de intercambio electrónico de datos a que se hace referencia en el artículo 122, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, incluidos los beneficiarios de operaciones en curso en la fecha en la que los sistemas de intercambio electrónico de datos sean operativos y a las que se apliquen los intercambios electrónicos de datos.
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