Art. 8

Controles oficiales

En vigor desde 13 ago 2014
Artículo 8 Controles oficiales 1.   La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada remesa de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, para cerciorarse de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5. 2.   Los controles físicos y de la identidad de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), y los alimentos compuestos relacionados contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, se efectuarán conforme a los artículos 8, 9 y 19 del Reglamento (CE) no 669/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento. 3.   Tras completar los controles, las autoridades competentes: a) cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE; b) adjuntarán los resultados del muestreo y del análisis efectuados conforme al apartado 2 del presente artículo; c) proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo; d) sellarán y firmarán el original del DCE; e) harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado. 4.   El original del DCE y del certificado sanitario, junto con los resultados del muestreo y del análisis contemplados en el artículo 4, acompañarán a la remesa durante su transporte hasta que se despache a libre práctica. Para los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, se expedirá una copia compulsada del original del DCE en caso de autorización de continuación del transporte de las remesas a la espera de los resultados de los controles físicos.
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