Art. 8
Controles oficiales
En vigor desde 13 ago 2014
Artículo 8
Controles oficiales
1. La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada remesa de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, para cerciorarse de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.
2. Los controles físicos y de la identidad de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), y los alimentos compuestos relacionados contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, se efectuarán conforme a los artículos 8, 9 y 19 del Reglamento (CE) no 669/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento.
3. Tras completar los controles, las autoridades competentes:
a)
cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;
b)
adjuntarán los resultados del muestreo y del análisis efectuados conforme al apartado 2 del presente artículo;
c)
proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo;
d)
sellarán y firmarán el original del DCE;
e)
harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.
4. El original del DCE y del certificado sanitario, junto con los resultados del muestreo y del análisis contemplados en el artículo 4, acompañarán a la remesa durante su transporte hasta que se despache a libre práctica. Para los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, se expedirá una copia compulsada del original del DCE en caso de autorización de continuación del transporte de las remesas a la espera de los resultados de los controles físicos.
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