Art. 7

Notificación previa de las remesas

En vigor desde 13 ago 2014
Artículo 7 Notificación previa de las remesas 1.   Los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán previamente a las autoridades competentes la naturaleza y la fecha y hora estimadas de la llegada física al PED de las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2. 2.   A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) y enviarán dicho documento a la autoridad competente del PED al menos un día laborable antes de la llegada física de la remesa. 3.   Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento y en relación con los productos alimenticios previstos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, incluidos los alimentos compuestos que contengan dichos productos alimenticios en una cantidad superior al 20 %, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las notas de orientación relativas al DCE del anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009.
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