Art. 10

Despacho a libre práctica

En vigor desde 13 ago 2014
Artículo 10 Despacho a libre práctica El despacho a libre práctica de los envíos estará sujeto a que los explotadores de empresas alimentarias, o sus representantes, presenten (física o electrónicamente) a las autoridades aduaneras un documento común de entrada (DCE) debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez que todos los controles oficiales se hayan llevado a cabo. Las autoridades aduaneras solo autorizarán el despacho a libre práctica de los envíos si en la casilla II.14 figura la decisión favorable de la autoridad competente y su firma en la casilla II.21 del DCE.
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