Art. 17

Cooperación del organismo regulador con otros organismos reguladores competentes para el nuevo servicio propuesto

En vigor desde 11 ago 2014
Artículo 17 Cooperación del organismo regulador con otros organismos reguladores competentes para el nuevo servicio propuesto 1.   Al recibo de la notificación del candidato de su intención de comenzar a explotar un nuevo servicio internacional de viajeros, el organismo regulador informará del nuevo servicio propuesto a otros organismos reguladores que tengan competencia para el itinerario. Dichos organismos reguladores comprobarán si la información contenida en el formulario de notificación publicado en el sitio web del organismo regulador es coherente con la recibida por ellos del candidato. Informarán al organismo regulador de cualquier incongruencia. 2.   Al recibo de una solicitud procedente de entidades contempladas en el artículo 5 o en el artículo 10, tanto para la prueba del objetivo principal como para la prueba de equilibrio económico, el organismo regulador informará a otros organismos reguladores que tengan competencia para algunas partes del itinerario del nuevo servicio propuesto. 3.   Los organismos reguladores comunicarán los resultados de las pruebas a los demás organismos reguladores que tengan competencia para algunas partes del itinerario del nuevo servicio propuesto. Lo harán con antelación suficiente antes de la adopción definitiva de su decisión para dar a los demás organismos reguladores la oportunidad de presentar observaciones a los resultados de las pruebas. 4.   Durante cualquier intercambio de información relacionado con las pruebas, los organismos reguladores respetarán la confidencialidad de la información comercialmente sensible recibida de las partes participantes en las pruebas. Solo podrán utilizar la información para el caso que les ocupe.
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