Art. 30
Transmisión de información
En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 30
Transmisión de información
1. A los efectos de la liquidación de cuentas prevista en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, cada Estado miembro enviará a la Comisión:
a)
los elementos que componen las cuentas anuales mencionados en el artículo 29 del presente Reglamento;
b)
el dictamen y los informes elaborados por el organismo u organismos de certificación, tal como se menciona en el artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento;
c)
los registros completos de toda la información contable exigida a efectos estadísticos y de control;
d)
la declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 3 del presente Reglamento.
2. Los documentos y la información contable contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos mencionados en las letras a), b) y d) de ese apartado se enviarán en un ejemplar junto con una copia electrónica que se ajuste al formato y cumpla las condiciones establecidos por la Comisión con arreglo al artículo 24.
3. A petición de la Comisión, o a iniciativa de un Estado miembro, podrá remitirse esta información suplementaria sobre la liquidación de cuentas pertinente dentro de un plazo que la Comisión fijará en función del volumen de trabajo necesario para proporcionarla. A falta de esta información suplementaria, la Comisión podrá aprobar la liquidación de cuentas basándose en la información de que disponga.
4. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá aceptar una solicitud de ampliación del plazo para el envío de la información, si dicha solicitud se le envía antes de la fecha límite.
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