Art. 28

Recuperación por compensación

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 28 Recuperación por compensación Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada por la legislación nacional, los Estados miembros deducirán toda deuda pendiente de un beneficiario, establecida de conformidad con la legislación nacional, de cualquier pago futuro en favor de dicho beneficiario que deba realizar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda de dicho beneficiario.
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