Art. 2
Revisión de la autorización
En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 2
Revisión de la autorización
1. La autoridad competente supervisará de manera continua a los organismos pagadores de los que sea responsable, basándose, en particular, en los certificados e informes elaborados por el organismo de certificación al que se hace referencia en el artículo 9, del Reglamento (UE) no 1306/2013, y realizará un seguimiento de cualesquiera deficiencias descubiertas.
Cada tres años, la autoridad competente informará por escrito a la Comisión sobre sus actividades de supervisión de los organismos pagadores y del seguimiento de sus actividades. El informe incluirá una revisión del cumplimiento permanente de los criterios de autorización por parte de los organismos pagadores, junto con un resumen de las acciones adoptadas para remediar las deficiencias. La autoridad competente confirmará si el organismo pagador bajo su responsabilidad continúa cumpliendo los criterios de autorización.
2. Los Estados miembros crearán un sistema que garantice la comunicación inmediata a la autoridad competente de toda información según la cual un organismo pagador no cumple los criterios de autorización.
3. Cuando la autoridad competente haya determinado que un organismo pagador autorizado ya no cumple uno o varios criterios de autorización de forma que pueda obstaculizar el cumplimiento de las tareas establecidas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, la autoridad competente someterá sin demora a un período de prueba la autorización del organismo pagador. Elaborará un plan que incluya actuaciones y plazos para remediar las deficiencias descubiertas en un plazo que se fijará en función de la gravedad del problema y que no podrá exceder de doce meses a partir de la fecha en que se ponga a prueba la autorización. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.
4. La autoridad competente informará a la Comisión de su decisión de someter a un período de prueba la autorización del organismo pagador, del plan elaborado con arreglo al apartado 3 y posteriormente de los avances en la aplicación de dicho plan.
5. En caso de revocarse la autorización, la autoridad competente autorizará sin demora a otro organismo pagador que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 para garantizar que no se interrumpan los pagos a los beneficiarios.
6. Cuando la Comisión constate que la autoridad competente no ha cumplido su obligación de elaborar un plan corrector de conformidad con el apartado 3 o que el organismo pagador sigue estando autorizado a pesar de no haber aplicado plenamente ese plan en el plazo determinado, solicitará a la autoridad competente la retirada de la autorización de dicho organismo pagador, a menos que se hagan los cambios necesarios dentro del plazo que fije la Comisión en función de la gravedad del problema. En dicha situación, la Comisión podrá decidir perseguir las deficiencias mediante el procedimiento de liquidación de conformidad con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
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