Art. 1

Procedimiento para la autorización de los organismos pagadores

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 1 Procedimiento para la autorización de los organismos pagadores 1.   Los Estados miembros designarán una autoridad a escala ministerial responsable de: a) la expedición, revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores; b) llevar a cabo las tareas asignadas a la autoridad competente en virtud del presente capítulo. 2.   La autoridad competente decidirá, mediante un acto oficial, conceder o, tras la revisión, retirar la autorización de un organismo pagador basándose en un examen de los criterios de autorización contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 («los criterios de autorización»). La autoridad competente notificará a la Comisión las autorizaciones y las retiradas de las mismas sin demora. 3.   La autoridad competente designará un órgano de auditoría para llevar a cabo un examen previo a la autorización (revisión previa a la autorización). El organismo de auditoría será una autoridad de auditoría, u otra organización pública o privada o unidad organizativa de una autoridad, con la profesionalidad, competencias y capacidad necesarias para llevar a cabo las auditorías. El organismo de auditoría será independiente del organismo pagador para ser autorizado. El examen (revisión previa a la autorización) que debe realizar el organismo de auditoría abarcará, en particular: a) los procedimientos y sistemas aplicables a la autorización y ejecución de los pagos; b) la división de funciones y la idoneidad del control interno y externo, con respecto a las transacciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en lo sucesivo denominados «los Fondos»; c) en qué medida los procedimientos y sistemas aplicables son aptos para salvaguardar el presupuesto de la Unión, incluidas las medidas antifraude basadas en el riesgo; d) la seguridad de los sistemas de información; e) el mantenimiento de registros contables. El organismo de auditoría elaborará un informe en el que se detallará el trabajo de auditoría realizado, los resultados del mismo y su evaluación en cuanto a si el organismo pagador satisface los criterios de autorización. El informe se presentará a la autoridad competente que, una vez convencida de que el organismo pagador satisface los criterios de autorización, expedirá el acta de autorización. 4.   En caso de que la autoridad competente considere que el organismo pagador no satisface los criterios de autorización, le notificará las condiciones específicas que debe cumplir antes de que se le pueda conceder la autorización. Mientras se llevan a cabo las modificaciones necesarias para cumplir dichas condiciones específicas, podrá concederse una autorización provisional por un período que se fijará teniendo en cuenta la gravedad de los problemas observados y que no podrá ser superior a doce meses. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo. 5.   La información prevista en el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 se comunicará inmediatamente después de que el organismo pagador sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos realizados por él se imputen a los Fondos. La información irá acompañada de las declaraciones y documentos referentes a los ámbitos que figuran a continuación: a) las atribuciones conferidas al organismo pagador; b) el reparto de responsabilidades entre los departamentos del organismo pagador; c) la relación del organismo pagador con otros órganos, públicos o privados, encargados de la aplicación de medidas en virtud de las cuales el organismo pagador impute gastos a los Fondos; d) los procedimientos de recepción, comprobación y validación de las solicitudes de los beneficiarios, así como de autorización, pago y justificación de los gastos; e) las disposiciones sobre la seguridad de los sistemas de información; f) el informe de la evaluación previa a la autorización realizada por el organismo de auditoría contemplado en el apartado 3; 6.   La Comisión comunicará al Comité de los Fondos Agrícolas los organismos pagadores autorizados en cada Estado miembro.
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