Art. 10

Comunicación de información por los Estados miembros

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 10 Comunicación de información por los Estados miembros 1.   De conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros enviarán por vía electrónica a la Comisión los datos y documentos siguientes en las condiciones que establecen los artículos 11 y 12 del presente Reglamento: a) a más tardar el tercer día hábil de cada mes, los datos sobre el importe global de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior, utilizando el modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, y cualquier información susceptible de explicar las diferencias sensibles entre las previsiones establecidas con arreglo al apartado 2, letra a), inciso iii), y los gastos realizados o los ingresos asignados percibidos; b) a más tardar el duodécimo día de cada mes, la declaración de gastos mencionada en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013. No obstante, la comunicación relativa a los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos entre el 1 y el 15 de octubre se enviará a más tardar el 27 de octubre. 2.   La declaración de gastos mencionada en el apartado 1, letra b), constará de: a) una declaración elaborada por cada organismo pagador con arreglo al modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión Europea y por tipo de gasto y de ingreso, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembros, referida a: i) los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior, ii) los gastos y los ingresos asignados acumulados que se hayan pagado desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior, iii) las previsiones de gastos y de ingresos asignados, referidas, según corresponda: — únicamente al mes en curso y a los dos meses siguientes, — al mes en curso, a los dos meses siguientes y al fin del ejercicio financiero; iv) datos adicionales, en caso necesario; b) un cuadro sinóptico realizado por el Estado miembro con arreglo al modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información) de los datos mencionados en la letra a) en relación con todos los organismos pagadores del Estado miembro; c) cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos a la intervención pública, contemplados en el artículo 19, apartado 2. 3.   Todos los datos financieros exigidos en aplicación del presente artículo se comunicarán en euros.
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