Art. 4
En vigor desde 30 jul 2014
Artículo 4
Con respecto a los productos no cubiertos por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1890/2005 y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012, ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 y modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1890/2005 y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012, ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013, antes de la modificación del presente Reglamento.
Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En aquellos casos en que los plazos previstos en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8) hayan expirado en la fecha de publicación del presente Reglamento o antes de la misma, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos quedan prorrogados para que expiren seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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