Art. 3
En vigor desde 30 jul 2014
Artículo 3
En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” de la República Popular China, aplicado en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 2/2012, modificado por el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 830/2014 de la Comisión (*2), a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7318 12 10 , ex 7318 14 10 , ex 7318 15 30 , ex 7318 15 51 , ex 7318 15 61 y ex 7318 15 70 (códigos TARIC 7318 12 10 11, 7318 12 10 91, 7318 14 10 51, 7318 14 10 81, 7318 15 30 11, 7318 15 30 61, 7318 15 30 81, 7318 15 51 11, 7318 15 51 61, 7318 15 51 81, 7318 15 61 11, 7318 15 61 61, 7318 15 61 81, 7318 15 70 11, 7318 15 70 61 y 7318 15 70 81), a excepción de las producidas por las empresas que se enumeran a continuación:
Empresa
Código TARIC adicional
Multi-Tek Fasteners Inc., Clark Freeport Zone, Pampanga, Filipinas
B355
Rosario Fasteners Corporation, Cavite Economic Area, Filipinas
B356
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) no 830/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo en lo que se refiere a la definición del producto objeto de las medidas antidumping en vigor aplicables a las sujeciones de acero inoxidable y sus partes, y a las solicitudes de reconsideración para nuevos exportadores, y se prevé la posibilidad de devolución o condonación de derechos en determinados casos (DO L 226 de 31.7.2014, p. 16).»."
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