Art. 2

En vigor desde 30 jul 2014
Artículo 2 El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas actualmente en los códigos NC 7318 12 10 , ex 7318 14 10 [códigos TARIC a partir del día siguiente al de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 830/2014 de la Comisión (*1): 7318 14 10 51, 7318 14 10 59, 7318 14 10 81 y 7318 14 10 89], 7318 15 30 , 7318 15 51 , 7318 15 61 y 7318 15 70 , originarias de la República Popular China y de Taiwán. Las sujeciones bimetálicas, definidas como: tornillos autotaladrantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo autotaladre un orificio guía y abra su propia rosca en el acero duro; y tornillos autorroscantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo abra su propia rosca en el acero duro, clasificados actualmente en el código NC ex 7318 14 10 , no estarán cubiertas por el derecho antidumping definitivo. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) no 830/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo en lo que se refiere a la definición del producto objeto de las medidas antidumping en vigor aplicables a las sujeciones de acero inoxidable y sus partes, y a las solicitudes de reconsideración para nuevos exportadores, y se prevé la posibilidad de devolución o condonación de derechos en determinados casos (DO L 226 de 31.7.2014, p. 16).»;" b) se añade el apartado 4 siguiente: «4.   En el caso de que un productor exportador de Taiwán aporte pruebas suficientes a la Comisión de que: a) no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004); b) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores taiwaneses que están sujetos a las medidas impuestas por el presente Reglamento, y c) ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, el anexo podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 15,8 %.».
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