Art. 1

En vigor desde 28 jul 2014
Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) no 2454/93, Camboya estará autorizada a utilizar piezas de bicicleta de la partida 8714 del SA originarias de Malasia, de conformidad con las normas de origen de la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, con arreglo a la acumulación del origen para la fabricación de bicicletas de la partida 8712 del SA. 2.   Las pruebas de origen para estas piezas se redactarán tal como se establece en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1A, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
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