Art. 8
Determinación del importe total máximo de las multas y sanciones conminatorias periódicas
En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 8
Determinación del importe total máximo de las multas y sanciones conminatorias periódicas
El importe total máximo de las multas y sanciones conminatorias periódicas impuestas a la organización reconocida, según lo establecido en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009, se determinará del modo siguiente:
a)
el importe total de las multas impuestas a una organización reconocida de conformidad con el artículo 4, dentro de un mismo ejercicio económico de dicha organización, teniendo en cuenta la fecha de la decisión de imposición de las multas y, en caso de que sean varias las decisiones de imposición de multas a dicha organización, la fecha de la primera decisión de imposición de una multa a dicha organización, no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de la organización afectada, calculado de conformidad con el artículo 9;
b)
el importe total de las multas impuestas a una organización reconocida de conformidad con el artículo 4, dentro de un mismo ejercicio económico de dicha organización, determinado de conformidad con el apartado 1, y de las sanciones conminatorias periódicas impuestas en las mismas decisiones de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y debidas durante el tiempo en que la organización no tome las medidas correctoras adecuadas no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de dicha organización, calculado de conformidad con el artículo 9; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, el cobro efectuado por la Comisión de las sanciones conminatorias periódicas no superará el límite máximo del 5 %;
c)
el importe total de las sanciones conminatorias periódicas impuestas a una organización reconocida de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y debidas durante el tiempo en que la organización no tome las medidas preventivas o correctoras adecuadas no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de la organización afectada, calculado de conformidad con el artículo 9; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, el cobro efectuado por la Comisión de las sanciones conminatorias periódicas no superará el límite máximo del 5 %.
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