Art. 10

Retirada del reconocimiento

En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 10 Retirada del reconocimiento 1.   Por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar una decisión de retirar el reconocimiento a una organización, en los casos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (CE) no 391/2009. 2.   Para determinar si un incumplimiento repetido y grave constituye una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 391/2009, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) la información y circunstancias a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009, en particular a la luz de las circunstancias contempladas en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento; b) los criterios y, en su caso, los umbrales definidos en la Decisión 2009/491/CE. 3.   Cuando las multas y sanciones conminatorias periódicas impuestas a una organización reconocida alcancen el límite máximo establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009 y la organización reconocida no haya adoptado las medidas correctoras adecuadas, la Comisión podrá considerar que las multas y sanciones no han alcanzado su objetivo de eliminar cualquier posible amenaza para la seguridad o el medio ambiente.
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