Art. 6
Evaluación de los efectos de una infracción
En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 6
Evaluación de los efectos de una infracción
Al evaluar los efectos de cada infracción, en particular el grado en que hayan quedado comprometidas la seguridad y la protección del medio ambiente, la Comisión tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes agravantes y atenuantes y especialmente lo siguiente:
a)
la naturaleza y el alcance de las deficiencias que afecten o puedan afectar a la flota certificada por la organización, que esta no haya detectado o sea posible que no pueda detectar como consecuencia de la infracción, o cuya corrección oportuna no haya requerido o sea posible que no pueda requerir, teniendo en cuenta, en particular, los criterios para la inmovilización de un buque establecidos en el anexo X de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto;
b)
la proporción de la flota certificada por la organización que esté o pueda estar afectada;
c)
cualquier otra circunstancia que plantee riesgos específicos definidos, como el tipo de los buques que estén o puedan estar afectados.
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