Art. 5

Evaluación de la gravedad de una infracción

En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 5 Evaluación de la gravedad de una infracción Al evaluar la gravedad de cada infracción, la Comisión tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes agravantes y atenuantes y, en particular, lo siguiente: a) si la organización ha actuado con negligencia o con intención; b) el número de acciones u omisiones de la organización reconocida que dan lugar a la infracción; c) si la infracción afecta a oficinas aisladas, a determinadas áreas geográficas o a toda la organización; d) la reiteración de las acciones u omisiones de la organización reconocida que dan lugar a la infracción; e) la duración de la infracción; f) una declaración falsa de la situación real de los buques en los certificados y documentos de cumplimiento emitidos por la organización reconocida, o la inclusión de información incorrecta o engañosa en ellos; g) las sanciones anteriores, incluidas las multas, impuestas a la misma organización reconocida; h) si la infracción deriva de un acuerdo entre organizaciones reconocidas o de una práctica concertada, que tengan por objeto o efecto el incumplimiento de los criterios y obligaciones contemplados en el Reglamento (CE) no 391/2009; i) el grado de diligencia y cooperación de la organización reconocida en el descubrimiento de las acciones u omisiones pertinentes, así como en la determinación de las infracciones por la Comisión.
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