Art. 5
Evaluación de la gravedad de una infracción
En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 5
Evaluación de la gravedad de una infracción
Al evaluar la gravedad de cada infracción, la Comisión tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes agravantes y atenuantes y, en particular, lo siguiente:
a)
si la organización ha actuado con negligencia o con intención;
b)
el número de acciones u omisiones de la organización reconocida que dan lugar a la infracción;
c)
si la infracción afecta a oficinas aisladas, a determinadas áreas geográficas o a toda la organización;
d)
la reiteración de las acciones u omisiones de la organización reconocida que dan lugar a la infracción;
e)
la duración de la infracción;
f)
una declaración falsa de la situación real de los buques en los certificados y documentos de cumplimiento emitidos por la organización reconocida, o la inclusión de información incorrecta o engañosa en ellos;
g)
las sanciones anteriores, incluidas las multas, impuestas a la misma organización reconocida;
h)
si la infracción deriva de un acuerdo entre organizaciones reconocidas o de una práctica concertada, que tengan por objeto o efecto el incumplimiento de los criterios y obligaciones contemplados en el Reglamento (CE) no 391/2009;
i)
el grado de diligencia y cooperación de la organización reconocida en el descubrimiento de las acciones u omisiones pertinentes, así como en la determinación de las infracciones por la Comisión.
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