Art. 43
Informe de control en relación con los regímenes de ayuda por animales y las medidas de ayuda relacionadas con los animales
En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 43
Informe de control en relación con los regímenes de ayuda por animales y las medidas de ayuda relacionadas con los animales
1. Todos los controles sobre el terreno efectuados en el marco de la presente sección darán lugar a la elaboración de un informe de control que permita revisar sus pormenores. El informe deberá indicar, en particular:
a)
los regímenes de ayuda por animales o las medidas de ayuda relacionadas con los animales y las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago comprobados;
b)
las personas presentes;
c)
el número y el tipo de animales observados y, cuando proceda, los números de marcas auriculares, las anotaciones en los registros y las bases de datos informatizadas para animales, los eventuales justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares respecto de determinados animales o de sus códigos de identificación;
d)
si se ha advertido al beneficiario de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación; en particular, cuando se supere el límite de 48 horas mencionado en el artículo 25, se hará constar el motivo en el informe de control;
e)
las medidas específicas de control que, en su caso, deban aplicarse en el contexto de los regímenes de ayuda por animales o de las medidas de ayuda relacionadas con los animales;
f)
las demás medidas de control que, en su caso, vayan a aplicarse.
2. Se brindará al beneficiario la posibilidad de firmar el informe durante el control para certificar su presencia en el mismo y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando los Estados miembros empleen un informe de control extendido por medios electrónicos durante el control, la autoridad competente ofrecerá al beneficiario la posibilidad de estampar su firma electrónica o bien le remitirá sin demora el informe de control para que pueda firmarlo y añadir sus observaciones. De detectarse casos de incumplimiento, se entregará al beneficiario una copia del informe de control.
3. Cuando los Estados miembros lleven a controles sobre el terreno de conformidad con el presente Reglamento al mismo tiempo que inspecciones con arreglo al Reglamento (CE) no 1082/2003, se añadirán al informe de control los informes contemplados en el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento.
4. Cuando los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con el presente Reglamento pongan de manifiesto casos de incumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 o en el Reglamento (CE) no 21/2004, se transmitirán sin demora copias del informe de control previsto en el presente artículo a las autoridades responsables de la aplicación de esos Reglamentos.
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