Art. 45

Verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo

En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 45 Verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo 1.   A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros establecerán un sistema para determinar el contenido de tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo denominado «THC») de los cultivos según lo establecido en el anexo I del presente Reglamento. 2.   La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a escala nacional. 3.   Si la media de todas las muestras de una variedad determinada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros utilizarán al procedimiento B del anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión en el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los siguientes años de solicitud, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad determinada sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Si en el segundo año la media de todas las muestras de una variedad determinada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el Estado miembro notificará a la Comisión la autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (20). Tal notificación se enviará a más tardar el 15 de noviembre del año de solicitud en cuestión. A partir del siguiente año de solicitud, la variedad objeto de la solicitud no causará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión. 4.   El cultivo de cáñamo se mantendrá, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo I. 5.   La notificación contemplada en el apartado 3 se efectuará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (21).
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