Art. 40
Controles mediante teledetección
En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 40
Controles mediante teledetección
Cuando un Estado miembro efectúe controles sobre el terreno por teledetección, la autoridad competente:
a)
realizará una fotointerpretación de ortoimágenes (de satélite o aéreas) de todas las parcelas agrarias de cada solicitud de ayuda o solicitud de pago que deban someterse a inspección con el fin de reconocer las tipos de ocupación del suelo, y en su caso el tipo de cultivo, y medir las superficies;
b)
practicará inspecciones físicas de campo de todas las parcelas agrarias con respecto a las que la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración de superficies a satisfacción de la autoridad competente;
c)
llevará a cabo todos los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones de las parcelas agrarias;
d)
adoptará medidas alternativas para proceder a la medición de superficies de conformidad con el artículo 38, apartado 1, de las parcelas no cubiertas por imágenes.
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