Art. 32
Porcentaje de control de las medidas de desarrollo rural
En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 32
Porcentaje de control de las medidas de desarrollo rural
1. La muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente abarcará como mínimo el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse a las medidas de desarrollo rural. En el caso de las medidas previstas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013, el porcentaje de control del 5 % se alcanzará con respecto a cada medida.
Asimismo, esa muestra de control deberá representar como mínimo el 5 % de los beneficiarios del artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 que incluyan las prácticas equivalentes a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las agrupaciones de personas contempladas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013, cada uno de los miembros de estas agrupaciones podrá ser considerado beneficiario a los efectos del cálculo del porcentaje de control previsto en el apartado 1.
3. En el caso de los beneficiarios de ayudas plurianuales concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra a), y los artículos 28, 29 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013, o con el artículo 36, letra a), incisos iv) y v), y letra b), incisos i), iii) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, cuyos pagos se extiendan durante más de cinco años, los Estados miembros podrán decidir, después del quinto año de pago, controlar al menos el 2,5 % de dichos beneficiarios.
El párrafo primero será aplicable a las ayudas concedidas de conformidad con el artículo 28, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1305/2013 después del quinto año del pago con respecto al compromiso pertinente.
4. Los beneficiarios controlados de conformidad con el apartado 3 no se tomarán en consideración a los efectos del apartado 1.
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