Art. 28

Controles administrativos

En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 28 Controles administrativos 1.   Los controles administrativos contemplados en el artículo 74 del Reglamento (UE) no 1306/2013, entre ellos los controles cruzados, deberán permitir la detección de casos de incumplimiento, en particular la detección automatizada con medios informáticos. Los controles abarcarán todos los elementos que sea posible y adecuado controlar mediante controles administrativos. Asimismo, garantizarán que: a) se cumplen los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones del régimen de ayuda o de la medida de ayuda; b) no se produce doble financiación a través de otros regímenes de la Unión; c) la solicitud de ayuda o la solicitud de pago está completa y se presenta en el plazo correspondiente y, en su caso, se han aportado justificantes que demuestran la admisibilidad; d) en su caso, se cumplen los compromisos a largo plazo. 2.   En el caso de los regímenes de ayuda por animales y las medidas de ayuda relacionadas con los animales, los Estados miembros podrán utilizar, en su caso, las pruebas que reciban de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones, siempre que el servicio, organismo u organización en cuestión actúe de acuerdo con normas suficientemente rigurosas para controlar ese cumplimiento.
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