Art. 29

Controles cruzados

En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 29 Controles cruzados 1.   Cuando proceda, los controles administrativos comprenderán controles cruzados: a) de los derechos de pago declarados y de las parcelas agrarias declaradas, respectivamente, a fin de evitar la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural o año de solicitud, y prevenir la acumulación indebida de ayudas concedidas en virtud de los regímenes de ayuda por superficie enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 y en el anexo VI del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (16), y las medidas de ayuda por superficie, tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 21, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014; b) de los derechos de pago, para verificar su existencia y admisibilidad; c) entre las parcelas agrarias declaradas en la solicitud única o la solicitud de pago y la información que figura en el sistema de identificación de parcelas agrarias por parcela de referencia de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, para verificar que las superficies como tales cumplen las condiciones para optar al régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural; d) entre los derechos de pago y la superficie determinada, para verificar que los derechos van acompañados por al menos un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 32, apartados 2 a 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013; e) mediante el sistema de identificación y registro de animales, para comprobar que se cumplen las condiciones para recibir la ayuda y evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural o año de solicitud; f) entre las declaraciones de los beneficiarios en la solicitud única sobre su afiliación a una organización interprofesional autorizada, la información contenida en el artículo 17, apartado 8, del presente Reglamento y la información transmitida por las organizaciones interprofesionales autorizadas en cuestión, para verificar la admisibilidad del incremento de la ayuda a que se refiere el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013; g) para comprobar el cumplimiento de los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales y la lista de sus miembros al menos una vez cada cinco años. A los efectos del párrafo primero, letra c), cuando el sistema integrado prevea impresos de solicitud de ayuda geoespaciales, los controles cruzados se efectuarán por medio de una intersección espacial de la superficie digitalizada declarada con el sistema de identificación de parcelas agrarias. Además, se practicarán controles cruzados con el fin de evitar que se presenten dos solicitudes por la misma superficie. 2.   Los casos de incumplimiento detectados en los controles cruzados darán lugar a un procedimiento administrativo apropiado y, en caso necesario, a un control sobre el terreno. 3.   Cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda o una solicitud de pago de dos o más beneficiarios al amparo del mismo régimen de ayuda o de la misma medida de ayuda y cuando las parcelas agrarias declaradas se superpongan desde el punto de vista espacial o cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie máxima admisible determinada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, y la diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia de medición definidos con arreglo al artículo 38 del presente Reglamento con respecto a esa parcela de referencia, los Estados miembros podrán prever una reducción proporcional de las superficies de que se trate, a no ser que un beneficiario demuestre que cualquiera de los demás beneficiarios en cuestión ha sobredeclarado sus superficies en detrimento del resto.
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