Art. 29
Primera fase de la revisión anual
En vigor desde 30 jun 2014
Artículo 29
Primera fase de la revisión anual
Los controles para verificar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad e exhaustividad de la información presentada a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 525/2013 podrán incluir:
a)
una evaluación que determine si se han notificado todas las categorías de fuentes de emisión y gases que requiere el Reglamento (UE) no 525/2013;
b)
una evaluación que determine si las series cronológicas de datos de las emisiones son coherentes;
c)
una evaluación de la comparabilidad de los factores de emisión implícitos de todos los Estados miembros, tomando en consideración los factores de emisión por defecto del IPCC para distintas circunstancias nacionales;
d)
una evaluación del uso de la clave de notación «no estimada» cuando existan metodologías de nivel 1 del IPCC y cuando el uso de esa clave de notación no se justifique de conformidad con el punto 37 de las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes que figuran en el anexo I de la Decisión 24/CP.19;
e)
un análisis de los nuevos cálculos realizados para la presentación del inventario, en particular si los nuevos cálculos se basan en cambios metodológicos;
f)
una comparación de las emisiones verificadas notificadas en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión con las emisiones notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 525/2013, con objeto de determinar en qué áreas los datos y tendencias de las emisiones presentados por el Estado miembro objeto de la revisión se desvían considerablemente de los de otros Estados miembros;
g)
una comparación de los resultados del enfoque de referencia de Eurostat con los del enfoque de referencia de los Estados miembros;
h)
una comparación de los resultados del enfoque sectorial de Eurostat con los del enfoque sectorial de los Estados miembros;
i)
una evaluación que determine si las recomendaciones derivadas de revisiones anteriores de la Unión o de la CMNUCC no aplicadas por el Estado miembro podrían llevar a una corrección técnica;
j)
una evaluación que determine las posibles sobrevaloraciones o infravaloraciones respecto a una categoría clave del inventario de un Estado miembro.
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