Art. 27
Organización de las revisiones
En vigor desde 30 jun 2014
Artículo 27
Organización de las revisiones
1. En la realización de las revisiones a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 525/2013, la Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente tendrán el respaldo de un equipo de revisión de expertos técnicos.
2. La Agencia Europea del Medio Ambiente ejercerá de Secretaría a efectos de las revisiones.
3. La Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente seleccionarán a un número suficiente de expertos en revisión que cubrirán los sectores pertinentes del inventario, a fin de garantizar una revisión adecuada de los inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes dentro del plazo disponible.
4. Los expertos seleccionados con arreglo al apartado 3 tendrán experiencia en el ámbito de la elaboración de inventarios de gases de efecto invernadero y, preferiblemente, participarán en procesos de revisión de gases de efecto invernadero.
5. En la revisión del inventario de gases de efecto invernadero de un Estado miembro específico no participarán miembros del equipo de revisión de expertos técnicos que hayan contribuido a la elaboración de ese inventario o que sean nacionales de ese Estado miembro.
6. La Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente tratarán de garantizar que la revisión de los inventarios de gases de efecto invernadero se realice de manera coherente en todos los Estados miembros afectados y con objetividad, a fin de asegurar un elevado nivel de calidad de las evaluaciones técnicas resultantes.
7. Las revisiones se llevarán a cabo como revisiones documentales o centralizadas.
8. La Secretaría podrá decidir organizar:
a)
una revisión documental y una revisión centralizada en el mismo año;
b)
una visita in situ además de las revisiones documentales o centralizadas a recomendación del equipo de revisión de expertos técnicos y en consulta con el Estado miembro afectado.
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