Art. 4

En vigor desde 24 jun 2014
Artículo 4 1.   En la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación no se repetirán la indicación del valor nominal de la moneda ni parte alguna de dicho valor. No se repetirán el nombre de la moneda única ni su subdivisión a menos que dicha indicación se deba al uso de un alfabeto distinto. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros podrá llevar una indicación del valor nominal a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» o la palabra «euro», o ambas, en el alfabeto pertinente.
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