Art. 9

En vigor desde 24 jun 2014
Artículo 9 1.   Las monedas conmemorativas llevarán un diseño nacional distinto del que figura en las monedas normales y conmemorarán únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo. Las monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro, se reservarán a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo y sus diseños no irán en detrimento de los posibles requisitos constitucionales de dichos Estados miembros. 2.   La leyenda grabada en el canto de las monedas conmemorativas será la misma que la que figure en las monedas normales. 3.   Las monedas conmemorativas solo podrán tener un valor nominal de dos euros.
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