Art. 2

En vigor desde 24 jun 2014
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «monedas destinadas a la circulación»: las monedas en euros destinadas a la circulación a cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se refiere el artículo 1; 2)   «monedas normales»: las monedas destinadas a la circulación que no sean monedas conmemorativas; 3)   «monedas conmemorativas»: las monedas destinadas a la circulación cuya finalidad sea conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 9.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:729:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil