Art. 2
En vigor desde 24 jun 2014
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «monedas destinadas a la circulación»: las monedas en euros destinadas a la circulación a cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se refiere el artículo 1;
2) «monedas normales»: las monedas destinadas a la circulación que no sean monedas conmemorativas;
3) «monedas conmemorativas»: las monedas destinadas a la circulación cuya finalidad sea conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 9.
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