Art. 20

Actualización extraordinaria de las decisiones conjuntas

En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 20 Actualización extraordinaria de las decisiones conjuntas 1.   Cuando el supervisor en base consolidada o una autoridad competente pertinente soliciten una actualización extraordinaria de una decisión conjunta en materia de capital o de una decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada comunicará dicha solicitud a todas las autoridades competentes pertinentes. La actualización extraordinaria seguirá el procedimiento establecido en los artículos 9 a 14. 2.   Cuando una autoridad competente pertinente solicite proceder, de manera bilateral, con el supervisor en base consolidada, a una actualización de una decisión conjunta en relación con una entidad distinta de una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera mixta matriz de la UE, la solicitud se presentará por escrito y estará debidamente motivada. El supervisor en base consolidada comunicará la solicitud a que se refiere el párrafo primero a todas las autoridades competentes pertinentes. La solicitud incluirá un documento que contenga un proyecto de decisión conjunta en materia de capital que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10 o un proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 11. El supervisor en base consolidada fijará un plazo para que las autoridades competentes pertinentes formulen sus observaciones sobre la conveniencia del tratamiento bilateral de la actualización. Si ninguna de las autoridades competentes pertinentes solicita dentro del plazo especificado que la actualización sea tratada de manera no bilateral, el supervisor en base consolidada y la autoridad competente pertinente que hayan solicitado la actualización extraordinaria contribuirán a la decisión conjunta y la acordarán de manera bilateral. 3.   Cuando una autoridad competente pertinente no desee presentar una contribución a la decisión conjunta actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, el supervisor en base consolidada elaborará la decisión conjunta actualizada sobre la base de la contribución más reciente de la autoridad competente pertinente al documento que contiene la decisión conjunta.
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