Art. 11

Elaboración del proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez

En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 11 Elaboración del proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez 1.   El supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez debidamente motivada en lo que atañe al grupo y sus entidades. El proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez establecerá todos los elementos siguientes: a) los nombres del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes pertinentes que hayan intervenido en el proceso de decisión conjunta en materia de liquidez; b) el nombre del grupo de entidades y una lista de todas las entidades del grupo a las que el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez se refiera y aplique; c) las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones conjuntas en materia de liquidez; d) la fecha del proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez y de toda actualización pertinente del mismo; e) la conclusión sobre la adecuación de la liquidez del grupo en base consolidada; f) la conclusión sobre la adecuación de la liquidez de cada entidad dentro del grupo a nivel individual; g) la conclusión sobre las medidas adoptadas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez, inclusive en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, y a la necesidad de requisitos de liquidez específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de dicha Directiva, para cada entidad del grupo a nivel individual y para el grupo en base consolidada; h) información sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias; i) la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones contempladas en las letras e) a g); j) el calendario de aplicación de la conclusión a que se refiere la letra g), en su caso. 2.   La conclusión a que se refiere el apartado 1, letras e) y f), determinará lo siguiente: a) si las entidades del grupo han aplicado estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y control del riesgo de liquidez en un conjunto adecuado de horizontes temporales; b) si la liquidez mantenida por las entidades del grupo a nivel individual y por el grupo en base consolidada proporciona cobertura suficiente del riesgo de liquidez; c) si las entidades del grupo han aplicado las disposiciones, estrategias, procedimientos y mecanismos apropiados para el cumplimiento de todos los requisitos fijados por la Directiva 2013/36/UE, del Reglamento (UE) no 575/2013. 3.   La conclusión a que se refiere al apartado 1, letra g), proporcionará información detallada sobre la naturaleza de las medidas adoptadas. En el caso de que esas medidas se refieran a la necesidad de requisitos de liquidez específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE, la conclusión proporcionará detalles sobre la articulación de esos requisitos de liquidez específicos. 4.   Las conclusiones relativas a cada una de las entidades del grupo a nivel individual y al grupo de entidades en base consolidada serán claramente identificables en el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez. 5.   El supervisor en base consolidada comunicará el documento con el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g).
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