Art. 10

Elaboración del proyecto de decisión conjunta en materia de capital

En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 10 Elaboración del proyecto de decisión conjunta en materia de capital 1.   El supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de decisión conjunta en materia de capital debidamente motivada en lo que atañe al grupo y sus entidades. El proyecto de decisión conjunta en materia de capital establecerá todos los elementos siguientes: a) los nombres del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes que hayan intervenido en el proceso de decisión conjunta en materia de capital; b) el nombre del grupo de entidades y una lista de todas las entidades del grupo a las que el proyecto de decisión conjunta en materia de capital se refiera y aplique; c) las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones conjuntas en materia de capital; d) la fecha del proyecto de decisión conjunta en materia de capital y de toda actualización pertinente del mismo; e) la conclusión sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 de la Directiva 2013/36/UE; f) la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por el grupo de entidades en base consolidada; g) la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por cada entidad del grupo a nivel individual; h) la conclusión sobre el nivel de fondos propios que, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, cada entidad del grupo está obligada a mantener a nivel individual; i) la conclusión sobre el nivel de fondos propios que, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, el grupo de entidades está obligado a mantener en base consolidada; j) información sobre los requisitos prudenciales mínimos aplicables a cada entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 y en los artículos 103, 129, 130, 131 y 133 de la Directiva 2013/36/UE, así como sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias; k) la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones contempladas en las letras e) a i); l) el calendario de aplicación de las conclusiones contempladas en las letras h) e i), en su caso. 2.   La conclusión a que se refiere el apartado 1, letra e), determinará lo siguiente: a) si las entidades del grupo cuentan con estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y completos para evaluar, mantener y distribuir su capital interno, y si esas estrategias y procedimientos están actualizados; b) si los importes, tipos y distribución del capital interno son adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los que están expuestas o podrían estar expuestas las entidades del grupo; c) si las entidades del grupo han aplicado las disposiciones, estrategias, procedimientos y mecanismos apropiados para el cumplimiento de todos los requisitos fijados por la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013; d) si las disposiciones, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades del grupo garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos; e) información sobre la aplicación de medidas y facultades de supervisión de conformidad con el artículo 102 y el artículo 104, apartado 1, letras b) a l), de la Directiva 2013/36/UE a fin de resolver las deficiencias expuestas en las letras a) a d). 3.   Las conclusiones contempladas en el apartado 1, letras f) y g), guardarán relación con la conclusión a que se refiere el apartado 1, letra e), y vendrán refrendadas por la misma. 4.   Las conclusiones contempladas en el apartado 1, letras h) e i), cumplirán todos los requisitos siguientes: a) se formularán como cantidad, coeficiente o una combinación de ambos; b) proporcionarán detalles sobre la calidad de los fondos propios adicionales requeridos; c) guardarán relación con la conclusión a que se refiere al apartado 1, letra e), y vendrán refrendadas por la misma. 5.   Las conclusiones relativas a cada una de las entidades del grupo a nivel individual y al grupo de entidades en base consolidada serán claramente identificables en el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta. 6.   El supervisor en base consolidada comunicará el documento con el proyecto de decisión conjunta en materia de capital a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g).
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