Art. 54

Regímenes de ayudas para obras audiovisuales

En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 54 Regímenes de ayudas para obras audiovisuales 1.   Los regímenes de ayudas concebidos para apoyar la elaboración de guiones, y el desarrollo, la producción, la distribución y la promoción de obras audiovisuales serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2.   Las ayudas apoyarán productos culturales. A fin de evitar errores manifiestos a la hora de calificar un producto como cultural, cada Estado miembro establecerá procesos eficaces, como la selección de propuestas por una o varias personas encargadas de la selección o la verificación con respecto a una lista predeterminada de criterios culturales. 3.   Las ayudas podrán consistir en: a) ayudas a la producción de obras audiovisuales; b) ayudas a la preproducción, y c) ayudas a la distribución. 4.   Si los Estados miembros supeditan la ayuda a requisitos de territorialización de los gastos, los regímenes de ayudas a la producción de obras audiovisuales podrán: a) exigir que hasta el 160 % del importe de la ayuda concedida a la producción de una determinada obra audiovisual se gaste en el territorio del Estado miembro que la concede, o b) calcular el importe de la ayuda concedida a la producción de una determinada obra audiovisual como porcentaje de los gastos de producción realizados en el Estado miembro que la concede, lo que ocurre generalmente en el caso de regímenes de ayudas en forma de incentivos fiscales. En ambos casos, si, para optar a las ayudas, un Estado miembro exige que se lleve a cabo en el territorio de que se trate un nivel mínimo de la actividad de producción, ese nivel no podrá rebasar el 50 % del presupuesto de producción global. Además, el importe máximo de gasto sujeto a los requisitos de territorialización de os gastos no podrá rebasar en ningún caso el 80 % del presupuesto de producción global. 5.   Serán subvencionables los costes siguientes: a) en las ayudas a la producción: los costes globales de la producción de obras audiovisuales, incluidos los costes para mejorar la accesibilidad de las personas con discapacidad; b) en las ayudas a la preproducción: los costes de la elaboración de guiones y del desarrollo de obras audiovisuales; c) en las ayudas a la distribución: los costes de distribución y promoción de las obras audiovisuales. 6.   La intensidad de ayuda para la producción de obras audiovisuales no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables. 7.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse como se indica a continuación: a) hasta el 60 % de los costes subvencionables en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro y en las que participen productores de más de un Estado miembro; b) hasta el 100 % de los costes subvencionables en el caso de las obras audiovisuales difíciles y las coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE. 8.   La intensidad de ayuda para la preproducción no deberá superar el 100 % de los costes subvencionables. Si el guion o el proyecto resultante se enmarca en una obra audiovisual, como una película, los costes de preproducción deberán incluirse en el presupuesto global y tenerse en cuenta para el cálculo de la intensidad de la ayuda. La intensidad de ayuda para la distribución será la misma que la de la producción. 9.   Las ayudas no se reservarán para actividades de producción específicas o partes individuales de la cadena de valor de la producción. Las ayudas a infraestructuras de estudios cinematográficos no serán subvencionables con arreglo al presente artículo. 10.   Las ayudas no podrán reservarse exclusivamente a los nacionales del país ni podrá exigirse a los beneficiarios que sean empresas establecidas conforme al Derecho mercantil nacional.
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