Art. 52

Ayudas para infraestructuras de banda ancha

En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 52 Ayudas para infraestructuras de banda ancha 1.   Las ayudas a la inversión destinadas al desarrollo de redes de banda ancha serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2.   Serán subvencionables los costes siguientes: a) los costes de inversión para el despliegue de una infraestructura de banda ancha pasiva; b) los costes de inversión de obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha; c) los costes de inversión para el despliegue de redes de banda ancha básica, y d) los costes de inversión para el despliegue de redes de acceso de nueva generación («NGA»). 3.   La inversión deberá situarse en zonas en las que no exista infraestructura de la misma categoría (banda ancha básica o NGA) y en las que no sea probable que dicha infraestructura se desarrolle en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista, lo cual también se verificará mediante una consulta pública abierta. 4.   Las ayudas se concederán sobre la base de un procedimiento de selección competitiva abierto, transparente y no discriminatorio, que respete el principio de neutralidad tecnológica. 5.   El operador de la red deberá ofrecer acceso mayorista activo y pasivo, lo más amplio posible, con arreglo al artículo 2, punto 139, del presente Reglamento, en condiciones equitativas y no discriminatorias, con inclusión de la desagregación física en el caso de las redes NGA. Este acceso mayorista deberá ofrecerse como mínimo durante siete años y el derecho de acceso a conducciones o postes se otorgará por tiempo ilimitado. En el caso de las ayudas a la construcción de conducciones, estas serán lo suficientemente grandes para dar cabida a varias redes de cable y diferentes topologías de red. 6.   El precio de acceso mayorista se basará en los principios de fijación de precios establecidos por las autoridades nacionales de reglamentación y en valores de referencia prevalentes en otras zonas comparables, más competitivas, del Estado miembro o de la Unión, teniendo en cuenta las ayudas recibidas por el operador de la red. Deberá consultarse a la autoridad nacional de reglamentación sobre las condiciones de acceso, incluido el régimen de precios, y en caso de litigio entre los solicitantes de acceso y el operador de la infraestructura subvencionada. 7.   Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR.
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