Art. 53

Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio

En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 53 Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio 1.   Las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2.   Las ayudas se concederán a los siguientes fines y actividades culturales: a) museos, archivos, bibliotecas, centros o espacios artísticos y culturales, teatros, teatros de ópera, salas de concierto, otras organizaciones que realicen actuaciones en directo, instituciones de patrimonio cinematográfico y otras infraestructuras, organizaciones e instituciones artísticas y culturales similares; b) patrimonio material, incluidas todas las formas de patrimonio cultural y zonas arqueológicas muebles o inmuebles, monumentos y lugares y edificios históricos; patrimonio natural vinculado al patrimonio cultural o reconocido oficialmente como patrimonio cultural o natural por las autoridades públicas competentes de un Estado miembro; c) patrimonio inmaterial en cualquier forma, incluidas costumbres y artesanía folclóricas; d) eventos o espectáculos artísticos o culturales, festivales, exposiciones y otras actividades culturales similares; e) actividades de educación artística y cultural, así como la promoción de la comprensión de la importancia de la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales mediante programas de educación y sensibilización de la opinión pública, utilizando también las nuevas tecnologías; f) redacción, corrección, producción, distribución, digitalización y edición de música y literatura, incluidas las traducciones. 3.   Las ayudas podrán consistir en: a) ayudas a la inversión, en particular para la construcción o mejora de infraestructuras culturales; b) ayudas de funcionamiento. 4.   En las ayudas a la inversión, serán subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales, en particular: a) los costes de construcción, rehabilitación, adquisición, conservación o mejora de infraestructuras, si al menos el 80 % de la capacidad temporal o espacial anual se destina a fines culturales; b) los costes de adquisición, incluido el arrendamiento, la cesión o reubicación física, de patrimonio cultural; c) los costes de protección, conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio cultural material e inmaterial, incluidos los costes adicionales de almacenamiento en condiciones adecuadas, herramientas especiales, materiales y los costes de documentación, investigación, digitalización y publicación; d) los costes necesarios para mejorar la accesibilidad del público al patrimonio cultural, incluidos los costes de digitalización y otras nuevas tecnologías, los costes de mejora de la accesibilidad para personas con necesidades especiales (en particular, rampas y ascensores para personas con discapacidad, indicaciones en Braille y exposiciones interactivas en los museos) y de fomento de la diversidad cultural con respecto a las presentaciones, los programas y los visitantes; e) los costes de proyectos y actividades culturales, programas de cooperación e intercambio y subvenciones, incluidos los costes de los procedimientos de selección, los costes de promoción y los costes directamente derivados del proyecto. 5.   En las ayudas de funcionamiento, serán subvencionables los costes siguientes: a) los costes de la institución o el bien cultural vinculados a actividades permanentes o periódicas, incluidas exposiciones, representaciones y manifestaciones, y actividades culturales similares que se desarrollen en el marco de actividad normal; b) los costes de las actividades de educación artística y cultural, así como de la promoción de la comprensión de la importancia de la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales mediante programas de educación y sensibilización de la opinión pública, utilizando también las nuevas tecnologías; c) los costes de la mejora del acceso del público a instituciones culturales o bienes y actividades de interés cultural, incluidos los costes de la digitalización y de la utilización de las nuevas tecnologías, así como los costes de la mejora de la accesibilidad para las personas con discapacidad; d) los costes de explotación directamente relacionados con el proyecto o la actividad cultural, como alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles y centros culturales, gastos de viaje, materiales y suministros vinculados directamente al proyecto o actividad cultural, estructuras arquitectónicas para exposiciones y decorados, amortización de instrumentos, programas informáticos y equipos, los costes de acceso a obras amparadas por derechos de autor y otros contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, los costes de promoción y los costes directamente derivados del proyecto o actividad; e) los costes del personal que trabaje para la institución cultural o el bien de interés cultural o para un proyecto; f) los costes de los servicios de asesoramiento y apoyo prestados por consultores externos y proveedores de servicios, derivados directamente del proyecto. 6.   En las ayudas a la inversión, el importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. El operador de la infraestructura estará autorizado a conservar un beneficio razonable durante el período de referencia. 7.   En las ayudas de funcionamiento, el importe de la ayuda deberá exceder de lo necesario para cubrir las pérdidas de explotación y un beneficio razonable durante el período de referencia. Ello se garantizará ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. 8.   Para las ayudas que no superen 1 millón EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse, como alternativa al método a que se refieren los apartados 6 y 7, en el 80 % de los costes subvencionables. 9.   Para la edición de música y literatura, tal como se define en el apartado 2, letra f), el importe máximo de la ayuda no deberá ser superior bien a la diferencia entre los costes subvencionables y los ingresos actualizados del proyecto, bien al 70 % de los costes subvencionables. Los ingresos se deducirán de los costes subvencionables ex ante o mediante un mecanismo de reembolso. Serán costes subvencionables los costes de edición de música y literatura, incluidos los contratos de autoría (derechos de autor), las retribuciones de los traductores y de los editores, otros costes editoriales (corrección de pruebas, corrección, revisión), los costes de compaginación y preimpresión y los costes de impresión o publicación digital. 10.   Las ayudas a periódicos y revistas, publicados tanto en papel como en soporte electrónico, no serán subvencionables con arreglo al presente artículo.
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