Art. 9
Informe de las organizaciones beneficiarias
En vigor desde 6 jun 2014
Artículo 9
Informe de las organizaciones beneficiarias
1. Las organizaciones beneficiarias presentarán a las autoridades nacionales competentes, antes del 1 de mayo de cada año, un informe anual sobre la aplicación de los programas de trabajo durante el año de ejecución anterior. Este informe tendrá por objeto lo siguiente:
a)
etapas realizadas o en curso de realización del programa de trabajo;
b)
principales modificaciones del programa de trabajo;
c)
evaluación de los resultados que ya se hayan obtenido, basándose en los indicadores previstos en el artículo 7, apartado 3, letra f), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014.
Con respecto al último año de ejecución del programa de trabajo, el informe previsto en el párrafo primero se sustituirá por un informe final.
2. El informe final consistirá en una evaluación del programa de trabajo y constará al menos de lo siguiente:
a)
una exposición basada en los indicadores previstos en el artículo 7, apartado 3, letra f), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 y en cualquier otro criterio pertinente, en la que se explique el grado de realización de los objetivos perseguidos por el programa;
b)
una exposición en la que se expliquen las modificaciones del programa de trabajo;
c)
en su caso, una indicación de los datos que deben tomarse en consideración al elaborar el siguiente programa de trabajo.
3. La información recogida y los estudios elaborados con motivo de la ejecución de las medidas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 se publicarán, tras la finalización de la medida correspondiente, en el sitio de internet de la organización beneficiaria.
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