Art. 10
Comunicaciones de los Estados miembros
En vigor desde 6 jun 2014
Artículo 10
Comunicaciones de los Estados miembros
1. Antes del comienzo de un nuevo programa de trabajo trienal y como muy tarde el 31 de enero del año siguiente al final del programa anterior, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las medidas nacionales concernientes a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las relativas a lo siguiente:
a)
condiciones de reconocimiento de las organizaciones beneficiarias contempladas en los artículos 152, 156 y 157 del Reglamento (UE) no 1308/2013;
b)
condiciones suplementarias en las que se precisen las medidas subvencionables establecidas en aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014;
c)
orientaciones y prioridades oleícolas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 e indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra f), del citado Reglamento Delegado;
d)
plazo contemplado en el artículo 2, apartado 3;
e)
normas del régimen de anticipos mencionado en el artículo 3 y, en su caso, del régimen de pago de las financiaciones nacionales;
f)
aplicación de los controles previstos en el artículo 6 y de las sanciones y correcciones previstas en el artículo 8.
2. A más tardar el 1 de mayo de cada año de ejecución de los programas de trabajo aprobados, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los datos relativos a lo siguiente:
a)
programas de trabajo y sus características, desglosadas por tipos de organizaciones beneficiarias, por ámbitos de actuación y medidas y por zonas regionales;
b)
importe de financiación asignado a cada programa de trabajo;
c)
calendario previsto para la financiación de la Unión por ejercicio presupuestario, a lo largo de la duración total de los programas de trabajo.
3. A más tardar el 20 de octubre de cada año de ejecución de los programas de trabajo aprobados, las autoridades competentes remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que conste al menos de los elementos siguientes:
a)
número de programas de trabajo financiados, beneficiarios, superficies oleícolas, almazaras, instalaciones de transformación y volúmenes de aceite y aceitunas de mesa de que se trate;
b)
características de las medidas ejecutadas en cada uno de los ámbitos de actuación;
c)
divergencias entre las medidas previstas y las efectivamente realizadas, y sus repercusiones en los gastos;
d)
valoración y evaluación de los programas de trabajo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la evaluación contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso iii);
e)
datos estadísticos de los controles efectuados y de los informes de inspección elaborados con arreglo a los artículos 6 y 7, y sanciones o correcciones aplicadas de conformidad con el artículo 8;
f)
gastos por programas de trabajo y por ámbitos de actuación y medidas, así como contribuciones financieras de la Unión, nacionales y de las organizaciones beneficiarias.
4. Las comunicaciones previstas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (4).
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate publicarán en sus sitios de internet todos los datos recogidos y los estudios elaborados con motivo de la ejecución de las medidas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014, tras su finalización.
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