Art. 6
Reuniones de la Comisión de mediación
En vigor desde 2 jun 2014
Artículo 6
Reuniones de la Comisión de mediación
1. El presidente podrá convocar una reunión de la Comisión de mediación cuando lo considere necesario.
2. La Comisión de mediación celebrará sus reuniones en las oficinas del BCE.
3. A solicitud del presidente y salvo que al menos tres miembros se opongan, la Comisión de mediación podrá también celebrar sus reuniones por teleconferencia.
4. Las actas de las reuniones de la Comisión de mediación serán sometidas a la aprobación de sus miembros en la siguiente reunión, o antes por el procedimiento escrito, y una vez aprobadas las firmará el presidente. Las actas se pondrán a disposición del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión.
5. El secretario del Consejo de Supervisión actuará de secretario de la Comisión de mediación. En esta última condición, asistirá al presidente de la Comisión de mediación en la preparación de las reuniones de esta y del Comité del asunto y se encargará de redactar las actas de estas reuniones. Además, asistirá al secretario del Consejo de Gobierno en la preparación de las reuniones de este relacionadas con asuntos en los que intervenga la Comisión de mediación, y se encargará de redactar la parte pertinente de las actas de estas reuniones.
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