Art. 9

Disposiciones de tesorería y contabilidad

En vigor desde 26 may 2014
Artículo 9 Disposiciones de tesorería y contabilidad 1.   Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado. Dicha cuenta se mantendrá en moneda nacional y no generará gastos. 2.   Los Estados miembros o los organismos que estos designen remitirán a la Comisión por medios electrónicos: a) el día laborable en el que se abonen en la cuenta de la Comisión los recursos propios, un estado de la cuenta o un aviso de ingreso en cuenta de los recursos propios; b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), a más tardar el segundo día laborable tras el abono en cuenta, un estado de la cuenta en el que figure el ingreso de los recursos propios. 3.   Las sumas consignadas se contabilizarán en euros de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) («el Reglamento Financiero») y con el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (10).
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