Art. 10
Determinación de los importes, plazos de puesta a disposición y ajustes
En vigor desde 26 may 2014
Artículo 10
Determinación de los importes, plazos de puesta a disposición y ajustes
1. Previa deducción de los gastos de recaudación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, la consignación de los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.
Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo del presente Reglamento, la consignación deberá efectuarse, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en que se hubieren ingresado los derechos.
2. En caso de necesidad, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en un mes la consignación de los recursos distintos del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, a tenor de los datos de que dispongan el día 15 del mismo mes.
La regularización de cada consignación anticipada se efectuará el mes siguiente, al proceder a la consignación mencionada en el apartado 1, y consistirá en la consignación negativa de un importe equivalente a aquel que haya sido consignado anticipadamente.
3. La consignación del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de los importes totales correspondientes que figuran en el presupuesto, convertida en moneda nacional al tipo de cambio del último día de cotización del año natural anterior al ejercicio presupuestario publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al FEAG de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009, y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembrosque anticipen en uno o dos meses durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte o de una fracción de una doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia.
Después del primer trimestre, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.
La Comisión informará previamente a los Estados miembros, a más tardar, dos semanas antes de la consignación solicitada.
A las consignaciones anticipadas habrán de aplicarse las disposiciones del párrafo octavo relativas a la consignación del mes de enero de cada ejercicio, así como las disposiciones del párrafo noveno aplicables en caso de que el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente antes de comenzar el ejercicio.
Cualquier modificación que se produzca en el tipo uniforme del recurso propio basado en el IVA, en el tipo del recurso propio basado en la RNB, en la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y en la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom y en la financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia requerirá la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo y se efectuarán ajustes de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.
Dichos ajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. En caso contrario, los ajustes se efectuarán al producirse la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento financiero, estos ajustes serán contabilizados en el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión.
Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año natural anterior al ejercicio en cuestión; el ajuste se efectuará con la entrada correspondiente al mes siguiente.
Si el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente a más tardar dos semanas antes de la entrada correspondiente a enero del ejercicio siguiente, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte del importe del recurso propio basado en el IVA y del recurso basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado; el ajuste se efectuará en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. De no ser así, los ajustes se efectuarán en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto.
4. Tomando como base el estado anual de la base del recurso propio basado en el IVA previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, cada Estado miembro será deudor del importe derivado de los datos que figuren en dicho estado aplicando el tipo uniforme del ejercicio anterior, y será acreedor de los doce pagos realizados durante el ejercicio. No obstante, la base del recurso propio basado en el IVA de un Estado miembro al que se aplique el citado tipo no podrá superar el porcentaje determinado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom de su RNB contemplado en el artículo 2, apartado 7, párrafo primero, de dicha Decisión. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.
5. Las posibles rectificaciones de la base del recurso propio basado en el IVA con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base, habida cuenta de estas rectificaciones, no supere los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, a los siguientes ajustes del saldo mencionado en el apartado 4 del presente artículo:
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las rectificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 que se efectúen hasta el 31 de julio darán lugar a un ajuste global que se consignará en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. No obstante, podrá consignarse un ajuste especial antes de la citada fecha si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión,
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cuando las medidas adoptadas por la Comisión para la rectificación de la base, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, den lugar a un ajuste de las cantidades consignadas en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, dicho ajuste se efectuará dentro del plazo fijado por la Comisión en el marco de la aplicación de dichas medidas.
Las modificaciones de la RNB contempladas en el apartado 7 del presente artículo darán lugar asimismo a un ajuste del saldo de los Estados miembros cuya base, habida cuenta de las rectificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se hubiere nivelado a los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom.
La Comisión notificará a los Estados miembros estos ajustes con la suficiente antelación para que estos puedan consignarlos en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.
No obstante, podrá consignarse un ajuste especial en todo momento si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión.
6. Sobre la base de las cifras del agregado de la RNB a precios de mercado y de sus componentes del ejercicio anterior, suministradas por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, cada Estado miembro será deudor del importe que resulte de la aplicación a la RNB del tipo aprobado para el ejercicio anterior y será acreedor de las consignaciones efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.
7. Las posibles modificaciones introducidas en la RNB de ejercicios anteriores en aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 5, darán lugar a un ajuste del saldo obtenido para cada Estado miembro con arreglo al apartado 6 del presente artículo. Este ajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, del presente artículo. La Comisión comunicará estos ajustes a los Estados miembros para que estos puedan consignarlos en la cuenta prevista en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. Después del 30 de septiembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio, las posibles modificaciones de la RNB no se contabilizarán, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados antes de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.
8. Las operaciones mencionadas en los apartados 4 a 7 constituirán modificaciones de los ingresos del ejercicio en que se produzcan.
Se podrá, mediante presupuesto rectificativo, incluir o descontar los importes resultado de estas operaciones conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014 en el importe de los ingresos que figuren en el presupuesto del ejercicio en curso.
9. La financiación de la reducción bruta concedida a Austria, Dinamarca, los Países Bajos y Suecia no se revisará posteriormente en caso de que se modifiquen los datos de la RNB conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003.
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