Art. 8

Rectificaciones de las constataciones

En vigor desde 26 may 2014
Artículo 8 Rectificaciones de las constataciones Las rectificaciones efectuadas con arreglo al artículo 2, apartado 4, se sumarán o restarán del importe total de los derechos constatados. Se introducirán en las contabilidades contempladas en el artículo 6, apartado 3, párrafos primero y segundo, y en los estados mencionados en el artículo 6, apartado 4, correspondientes a la fecha de esas rectificaciones.
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